viernes, 12 de junio de 2015

LOS FRENOS A UNA REFORMA LABORAL INJUSTA

TRIBUNA DE OPINIÓN - María Higinia Ruiz Cabezón, Gabinete Técnico Confederal UGT



Si echamos la vista atrás y nos situamos en febrero de 2012, cuando el Gobierno impuso mediante el Real Decreto-Ley 3/2012 su reforma laboral, muchos empresarios, y no sin razón –el ministro de economía la calificó como “extremadamente agresiva”-, vieron hacerse realidad sus deseos de acabar con los obstáculos que les impedían adoptar en su empresa las decisiones que consideraran oportunas.

Cuando el Gobierno impuso su reforma laboral muchos empresarios, y no sin razón, vieron hacerse realidad sus deseos

Efectivamente, esa reforma rompía el difícil equilibrio en el que se han de basar las relaciones laborales: otorgaba más poder al poderoso y hacía más frágil a la parte débil del contrato.

Con este objetivo se ponía a disposición del empresario toda una batería de instrumentos, desde un nuevo contrato con periodo de prueba de un año –no importa el tipo de trabajo a desempeñar-, pasando por mayores facilidades para cambiar las condiciones de trabajo o llevar a cabo la movilidad funcional o geográfica, hasta la realización de profundos ajustes de plantilla, sea sector privado o público, rebajando de forma sustancial y cualificada los costes y eliminando controles administrativos y judiciales que pudieran limitar la adopción de esas decisiones.

Un cuadro completado con las modificaciones relativas a la negociación colectiva que dieron un auténtico vuelco al sistema que hasta entonces había estado vigente: prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre cualquier otro en materias fundamentales, posibilidades de no aplicar lo establecido en convenio, y limitación de la ultraactividad a un año desde la denuncia del convenio. Era el desmantelamiento en toda regla del sistema que había permitido la ordenación y vertebración de la negociación colectiva.

 La tónica general de nuestros Jueces y Tribunales (…) ha sido tener en cuenta los principios y derechos básicos de nuestro sistema de relaciones laborales y nuestra Constitución

Aplicando la reforma laboral y con la crisis en plena efervescencia no pocos creyeron que con solo aludir a la crisis estaba prácticamente garantizada cualquier decisión que tomaran, por “chapucera” (en el fondo o en la forma) que fuera. Pronto descubrieron su error.

La conflictividad laboral que surgió tras la imposición de la reforma laboral no tardó en llegar a los tribunales y, contra todo el pronóstico de sus artífices, ha resultado que nuestros Jueces y Tribunales no se han limitado a contemplar los efectos de la reforma desde la barrera1.

En efecto, la tónica general de éstos al aplicar las nuevas normas ha sido tener en cuenta los principios y derechos básicos de nuestro sistema de relaciones laborales y nuestra Constitución sin olvidar aquellos compromisos internacionales asumidos por nuestro país.

El “todo vale” que algunos empresarios creyeron que instauraba la reforma laboral, hizo que muchos de los expedientes de regulación de empleo, de los tantos que en aquellos momentos se presentaban, fueran declarados nulos. Ello provocó que, apenas un año después, otro Real Decreto-Ley (el 11/2013) intentara reducir el margen de maniobra de la intervención judicial2.

Sin duda todos recordamos las Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en los ERE de Air Europa, ROCA, RTVMadrid, Tragsa, Panrico o del embotellador único de Coca-Cola, por citar algunas. El Tribunal Supremo3 en las ocasiones en las que ha tenido que pronunciarse ha mantenido, por lo general, los razonamientos y pronunciamientos de instancia4 .

Muy conflictiva también está resultando la regulación de la ultraactividad de los convenios colectivos. Numerosas sentencias han coincidido en afirmar que prevalece la voluntad de los negociadores, ya se hubiera expresado antes o después de la reforma de 2012. El problema más complicado -el de qué sucede con las condiciones de trabajo cuando pierde su vigencia un convenio colectivo, carente de cláusula expresa de ultraactividad y de convenio colectivo de ámbito superior-, ya ha sido objeto de una primera Sentencia del Tribunal Supremo (STS), de fecha 22-12-2014, en la que se decanta por la tesis de la contractualización (las condiciones que venían rigiendo en virtud del convenio que decae se mantienen porque se están incorporadas a la relación laboral) frente a la tesis rupturista (a tenor de la cual los derechos y obligaciones de las partes se regirían exclusivamente por las normas estatales).

Dejando al margen las opiniones sobre su argumentación, lo cierto es que esta STS, y los votos particulares que formulan algunos magistrados, critica la reforma laboral por no dar solución a todos los problemas que se derivan de la nueva regulación, dejando patente la necesidad de hacer valer una justicia material, distributiva, para impedir que se pisotee a la parte más débil de las relaciones laborales.

También el Tribunal Supremo ha hecho mella en otro aspecto importante de la reforma con su STS de 29-9-2014: el relativo al límite de los 720 días de la cuantía de la indemnización por despido improcedente. En una interpretación tuitiva para los intereses de los trabajadores, diferencia los periodos trabajados antes y después de la reforma de 2012 para considerar que la antigüedad acreditada a 12-2-2012 puede incrementarse por el tiempo de trabajo posterior a esa fecha, hasta alcanzar las 42 mensualidades.

Y no podía faltar una mención al Tribunal Constitucional (TC) para finalizar este breve repaso sobre las sentencias dictadas tras esa durísima reforma laboral pues ha tenido ocasión de pronunciarse a raíz de los dos recursos de inconstitucionalidad interpuestos en su día contra algunos de sus artículos. Resuelve los mismos en sendas sentencias, la 119/2014, de 16 de julio y la 8/2015, de 22-1-2015, sin encontrar tacha de inconstitucionalidad bajo la argumentación -utilizada por la propia exposición de motivos de la norma impugnada- del contexto de crisis y la grave situación económica como circunstancias que sirven para avalar la adopción de las medidas.

Desde luego, es preocupante la utilización por el intérprete supremo de la Constitución de ese canon de constitucionalidad para fijar los límites de nuestros derechos constitucionales. Aún más cuando algunos organismos internacionales ya se han pronunciado sobre el incumplimiento de los compromisos asumidos por España5 y sobre la improcedencia de que el respeto a derechos que están reconocidos se haga depender de la situación económica.

1- El 16 de febrero 2012 Jueces para la Democracia emitió un comunicado en el que señalaba : “Nuestra obligación como Jueces garantes de los derechos fundamentales de los trabajadores es continuar aplicando las leyes laborales conforme a los principios y valores constitucionales, poniendo freno a los posibles abusos que tan amplias posibilidades de disposición del contrato de trabajo otorgan al empresario”. 

2- Es significativo que en la exposición de motivos se señale que la modificación de "la redacción del art. 51 en lo referido a la información que debe facilitar la empresa" se ha hecho "con la finalidad de mejorar la seguridad jurídica en la delimitación de los supuestos de declaración de nulidad del despido colectivo por falta de entrega de la documentación preceptiva". 


4- Así, recientemente hemos conocido el sentido del fallo de la sentencia que ratifica la declaración de nulidad efectuada por la AN del ERE del grupo Coca Cola por vulneración del derecho de huelga. 

5- Conclusiones del 371 Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT. Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales al 26º informe del gobierno de España.


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revista LA UNIÓN (nº 231)

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